Los contratos civiles, comerciales o de cualquier tipo se clasifican en contratos típicos y contratos atípicos, dependiendo de las regulaciones legales específicas que haya sobre ellos.
Contratos típicos.
Los contratos típicos son aquellos que cuentan con una regulación legal explícita y que deben hacerse conforme a lo que indica la norma.
La ley, ya sea civil o comercial e incluso laboral, define y regula de forma expresa algunos contratos, y esos son los llamados contratos típicos.
El contrato típico lo encontramos en la ley misma; se debe a ella y se debe ajustar a ella.
Contratos atípicos.
Los contratos atípicos son aquellos que la ley no regula de forma expresa, así que no los encontraremos en ningún código.
Sin embargo, como la ley es insuficiente para regular cada aspecto de la vida cotidiana y las particularidades de las relaciones económicas y comerciales de la sociedad, entonces surgen los contratos atípicos necesarios para cubrir aquellos vacíos o aspectos no regulados específicamente por alguna ley.
Los contratos atípicos tienen su base en los elementos y requisitos generales de los contratos, que, por supuesto, se deben observar y respetar, pues de lo contrario el contrato resulta inoponible, nulo o inválido.
Todo contrato, sea típico o atípico, nominativo o innominado, tiene unos requisitos generales o universales que son suficientes para que el contrato tenga sentido y genere obligaciones para las partes involucradas.
Un contrato atípico puede ser llamado de cualquier forma; las partes le pueden dar el nombre que arbitrariamente consideren, pues lo que importa es que cumpla los requisitos generales de todo contrato, como la capacidad legal de las partes para obligarse, que trate sobre un objeto lícito, que tenga una obligación clara de hacer, no hacer o dar, etc.
Tipicidad y atipicidad de los contratos.
Como ya señalamos, se conocen como contratos típicos y contratos atípicos aquellos que poseen regulación legal o carecen de ella, siendo los típicos los pertenecientes al primer grupo y los contratos atípicos los que se encuadran dentro del segundo grupo.
De acuerdo con la teoría de los contratos, hay que resaltar que la autonomía de la voluntad de las partes desempeña un papel fundamental a la hora de encuadrarnos dentro de alguno de los dos grupos.
La autonomía de la voluntad permite que las partes pacten una regulación negocial diferente de la estipulada en la ley, siempre y cuando su alejamiento de esta no suponga un desplazamiento de las normas imperativas que configuran el negocio jurídico base. Si esto se cumple, todavía estaríamos dentro de los contratos típicos o nominativos, pero resaltando la importancia y relevancia jurídica de la voluntad de las partes.
Por otro lado, dentro de los contratos atípicos o innominados, nos encontramos con una voluntad contractual que no encuentra asiento en ningún contrato nominativo o típico, creando por ello un negocio jurídico o contrato nuevo.
Que se cree un negocio jurídico o contrato nuevo no quiere decir que no se deban cumplir requisitos básicos que todo contrato debe tener, es decir, como la buena fe de los contratantes y la capacidad contractual de los mismos, además de carecer de vicios que hagan que el contrato sea nulo o anulable.
Ejemplo de contratos típicos y atípicos.
Como ejemplos de estos dos grupos tenemos, por un lado y dentro de los contratos típicos o nominativos, los contratos de compraventa, los contratos de arrendamiento, la permuta, el comodato, el usufructo, además de otros, siempre y cuando sean negocios jurídicos con representación legal.
Como ejemplo de contratos atípicos o innominados, podríamos aludir a figuras conocidas pero que no concuerdan con los esquemas típicos o tipificados en las leyes, como podría ser el intercambio tanto de bienes, cosas, tanto de carácter mueble como bienes inmuebles.
Conclusiones.
En cualquier caso, y recordando lo anteriormente dicho, las limitaciones que al respecto impone la legislación son que esos bienes sean de lícito comercio y exista tanto buena fe contractual como capacidad de las partes.
También pueden ser contratos de servicios de cualquier tipo. Normalmente en ese intercambio interviene como contraprestación la figura del dinero y, por tanto, hay que tener en cuenta lo que la legislación disponga para esto.
Resumiendo lo anteriormente expuesto, el contrato típico es todo aquel recogido en la ley vigente y el contrato atípico es todo aquel que no encuentre acomodo en la legislación, siempre y cuando no contravenga disposiciones imperativas que lo hagan nulo.
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