Los contratos de trabajo con profesores o docentes de establecimientos de enseñanza particular o establecimientos privados de educación tienen una regulación especial contenida en los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Contrato de trabajo con profesores o docentes privados.
- Duración del contrato de trabajo en los docentes del sector privado.
- Vacaciones en los docentes del sector privado.
- Cesantías en los docentes de colegios privados.
- Vacaciones y cesantías cuando el año escolar es de un semestre académico
- Renovación del contrato de trabajo a docentes del sector privado
- Forma en que se debe celebrar el contrato de trabajo con docentes del sector privado.
- Derechos de los docentes de colegios privados.
Contrato de trabajo con profesores o docentes privados.
El Código Sustantivo del Trabajo reglamenta la contratación dirigida a los profesores o docentes de colegios y demás instituciones de educación privada.
No se trata de una forma distinta de contrato, sino que contempla un término de duración acorde con la naturaleza de los establecimientos de educación, en el sentido de que no operan todo el año.
La norma presume que el contrato de trabajo con docentes de instituciones de educación privada tiene una duración de 1 año, siempre que las partes no hayan acordado un término superior o inferior.
Duración del contrato de trabajo en los docentes del sector privado.
El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo con profesores del sector privado se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un periodo diferente, que puede ser mayor o menor al año escolar.
Es decir, que las partes pueden firmar un contrato de trabajo a término indefinido o un contrato de trabajo a término fijo, y en tal caso, como hay un acuerdo convencional, no aplica lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 101 se aplica solo si las partes no han acordado la duración del contrato, tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995:
«El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa.
A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa.»
Así lo reiteró la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43764 del 24 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz:
«Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 38182, que reiteró la identificada con el radicado No. 15623, indicó, que por año escolar debía también comprender el semestre universitario. Así se dijo:
Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación.
Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el “equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario”.»
En consecuencia, si las partes guardan silencio respecto a la duración del contrato, este se entiende realizado por el año escolar, que puede ser anual o semestral.
De manera que, si no se acordó una duración del contrato, este será el año escolar que, por lo general, son 10 meses.
Vacaciones en los docentes del sector privado.
Respecto a las vacaciones en los docentes de instituciones educativas del sector privado, señala el numeral 2 del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.»
El docente tiene derecho a las vacaciones, pero estas ya las disfruta en el intermedio de los periodos académicos, ya sea de mitad de año o fin de año.
El docente no tiene derecho a las vacaciones como tal si ya ha tenido un receso dentro del año escolar, excepto si ese receso es inferior a 15 días.
La Corte Constitucional en sentencia C-483 de 1995 señala:
«Se trata, otra vez, de adaptar el sistema legal de vacaciones previsto para todos los trabajadores a la situación que se genera por la forma en que se dividen los períodos académicos, mediante la suspensión de las labores dentro del año escolar por las temporadas vacacionales de los estudiantes, quedando cobijados en ellas los docentes.
Si faltara la disposición especial que se considera, podría pensarse que los profesores, como trabajadores que son, gozarían del derecho a tomar sus vacaciones remuneradas individuales no obstante el disfrute real de ellas cuando son suspendidas las tareas escolares. Esto representaría un trato inequitativo y desigual, en cuanto preferente, e injustificado, en detrimento de los demás trabajadores, y además implicaría rupturas constantes en los períodos académicos normales, con notorio sacrificio de la continuidad que debe imperar en el quehacer educativo.»
Es claro que el docente no tiene derecho a dobles vacaciones, pero tampoco a menos de 15 días hábiles como cualquier otro trabajador.
Además, para efectos de las vacaciones, se presume que se ha laborado el año completo, así el docente solo haya laborado durante el año escolar.
Cesantías en los docentes de colegios privados.
Respecto al auxilio de cesantías, el numeral primero del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
«Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.»
Este tratamiento especial implica que, así el docente labore 10 meses al año, las vacaciones y las cesantías se liquidan como si hubiera laborado el año completo (12 meses).
Si el docente no laboró todo el año escolar porque ingresó ya iniciadas las clases, por ejemplo, se determina la proporcionalidad en función del año completo.
En el caso de las prima de servicios se aplica la regla general, de manera que, si apenas laboró 10 meses, esta se determina sobre los 10 meses efectivamente laborados, pues el tratamiento diferenciado contenido en el artículo 102 del Código Laboral no cobija la prima de servicios.
Vacaciones y cesantías cuando el año escolar es de un semestre académico
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que el año escolar aplica también cuando se trata de semestres académicos, como en las universidades, de manera que el contrato puede tener una duración de un semestre, que en realidad son apenas 5 meses, y en tal caso, ¿qué sucede con las vacaciones y las cesantías?
Si se acepta que el año escolar puede ser de un semestre y, por tanto, el contrato de trabajo también, surgen algunas dudas:
- ¿En tal caso, las vacaciones y cesantías se liquidan como si fuera un año completo?
- ¿Y si se acepta tal teoría, en caso de que el docente labore los dos semestres del mismo año, se liquidan las cesantías y las vacaciones dobles?
No conocemos doctrina ni jurisprudencia que aborde ese tema, pero por justicia lo correcto sería que, si se acepta el semestre como año escolar, entonces lo dispuesto en el artículo 102 del Código Laboral no se debería interpretar de forma literal, sino que se debería determinar la proporción respectiva.
Así, si el semestre es de 5 meses, las vacaciones y las cesantías se calcularían como si se hubiera trabajado medio año (6 meses).
¿Qué opina usted?
Renovación del contrato de trabajo a docentes del sector privado
¿Se debe renovar un contrato con docentes de establecimientos de educación particular? ¿Se debe dar un preaviso para la terminación o la no renovación de estos contratos?
La respuesta es no, por cuanto estos contratos tienen una regulación específica (artículo 102), en tanto que el preaviso y la renovación automática del contrato a término fijo están regulados en otra norma (artículo 46 del Código Laboral).
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 12919 del 15 de marzo del 2000 con ponencia del magistrado Fernando Vásquez Botero dijo al respecto:
«En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de educación. La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras en aquel no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad, por lo que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier actividad lícita, en éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente. Así mismo, es destacable cómo es de la esencia del contrato laboral a término fijo que el acuerdo de voluntades de sus sujetos quede plasmada por escrito, en tanto que en el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante. También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe.»
Así las cosas, el empleador no tiene la obligación de “preavisar” al docente respecto a la terminación del contrato o su decisión de no renovarlo.
Ello luce lógico, puesto que si el contrato termina, por ejemplo, el 30 de noviembre y el establecimiento cierra y abre 2 meses después, durante ese lapso el docente no labora y, al haber terminado el contrato el 30 de noviembre, por los meses siguientes no existe ni puede existir ningún vínculo jurídico, de manera que no puede existir continuidad entre un contrato y otro, haciéndose inaplicable el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
En nuestro criterio, esto aplica siempre y cuando el contrato se gobierne por el artículo 101 del Código Laboral, puesto que, si las partes han firmado un contrato a término fijo por tres años, por ejemplo, o un contrato indefinido, el asunto escapa de las consideraciones del artículo 101, puesto que, como bien lo dijo la Corte Constitucional, el artículo 101 es una norma supletiva que aplica de forma subsidiaria ante la ausencia de un acuerdo convencional entre las partes.
Forma en que se debe celebrar el contrato de trabajo con docentes del sector privado.
Si bien este tipo de contrato es fijo en cuanto tiene una duración igual al periodo escolar, al no aplicársele las reglas del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, este contrato puede ser verbal o escrito.
Y es que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una especie de presunción legal cuando dice que este contrato «se entiende celebrado», por lo que no hace falta que se acuerde nada, pues la ley lo presupone, valga la redundancia, anticipadamente, haciendo innecesario cualquier pacto al respecto, a no ser que las partes quieran acordar algo distinto a lo presupuestado por la ley, y a decir verdad, para el empleador eventualmente puede ser mejor atenerse a lo que la ley dispone.
Derechos de los docentes de colegios privados.
Los docentes de colegios privados tienen los mismos derechos que cualquier otro trabajador, como el pago de prestaciones sociales, reconocimiento de vacaciones, afiliación a cajas de compensación familiar y la afiliación al sistema de seguridad social.
Lo que cambia en los profesores de colegios privados respecto a otros trabajadores es el tratamiento que se da a ciertos derechos, como se ha explicado en esta nota, que es diferente a tener derechos distintos o a no tenerlos.
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