Contrato de docentes por hora catedra

Los profesores o docentes de universidades privadas pueden ser contratados por hora cátedra, contrato que tiene un tratamiento especial respecto a los demás docentes que pasamos a explicar.

Hora cátedra.

Una hora cátedra se refiere a la unidad de tiempo utilizada para calcular la carga horaria que un profesor o docente dedica a la enseñanza en una institución educativa.

Una hora cátedra no se refiere necesariamente a 60 minutos de enseñanza en el sentido literal, sino más bien a una unidad de trabajo académico. Por ejemplo, en algunas instituciones, una hora cátedra puede ser equivalente a 45 minutos de enseñanza, mientras que en otras puede ser de 50 minutos o más, dependiendo de cada universidad.

En el contexto del presente artículo, la hora cátedra se refiere a la forma de contratación y remuneración de los docentes de instituciones de educación superior del sector privado, no aplicada a instituciones técnicas ni de educación primaria o secundaria, quienes se rigen por la norma general contenida en el artículo 101 y siguientes del CST.

Contratación por hora cátedra.

El contrato de trabajo por hora cátedra se utiliza para contratar docentes que impartan clases en determinadas asignaturas y en determinadas horas y días.

La hora cátedra, en cierta forma, es un contrato de trabajo por horas y se puede utilizar cuando la carga del docente sea inferior a la de un docente de medio tiempo de la misma universidad, según el artículo 106 de la ley 30 de 1992.

Si la carga horaria equivale a medio tiempo o a tiempo completo, no se puede utilizar la contratación por hora cátedra y aplicarán las reglas generales para la contratación de docentes.

Salario en el contrato por hora cátedra.

Los docentes vinculados por hora cátedra se remuneran por horas, por cada hora cátedra, de modo que su salario dependerá del número de horas mensuales que laboren.

Algunos docentes dictan clases para una o dos asignaturas, por lo que solo trabajan pocas horas en uno o dos días a la semana. En función del tiempo laborado será su salario, que no está sujeto al salario mínimo mensual; es decir, un docente que trabaje pocas horas al mes puede devengar menos de un salario mínimo sin que sea ilegal.

Valor de la hora cátedra.

El valor de la hora cátedra será el que las partes acuerden; sin embargo, el artículo 106 de la ley 30 de 1992 establece un valor mínimo para la hora cátedra en los siguientes términos:

«… en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.»

Para determinar el valor de la hora, la ley 30 de 1992 considera dos elementos:

  1. 8 salarios mínimos mensuales.
  2. Horas laborales al mes.

Respecto a las horas laborales mensuales, el inciso segundo del artículo 71 de la ley 30 de 1992 señala que los profesores de tiempo completo deben laborar 40 horas semanales; es su jornada laboral máxima, y el mes laboral de 30 días tiene 4.28 semanas, que multiplicado por las 40 horas semanales arroja que las horas laborales del mes en un docente de instituciones privadas de educación superior son 171.2 horas.

Así lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL601-2022:

«Así las cosas, para determinar el valor de la hora cátedra mínima que ha debido percibir el demandante, era necesario dividir el equivalente de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre el número de horas laboradas al mes (171,2); este último factor, se establece luego de multiplicar el número de horas laborables a la semana, que corresponde a 40 (de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia citada en precedencia) por el número de semanas al mes, que corresponde a 4,28 (que se determina al dividir 30 días del mes, entre 7 días de la semana), como se estimó en decisión CSJ SL3794-2015 reiterada entre otras en providencias CSJ SL4362-2021 y CSJ SL1064-2018, que en asuntos laborales y de la seguridad social, el año está conformado por 360 días, y los meses por 30 días.»

En consecuencia, la fórmula para determinar el valor mínimo que se debe pagar por hora cátedra es la siguiente:

SM x 8 / 171.2

Así, para el 2023, el valor mínimo de la hora cátedra será:

$1.116.000 * 8 / 171.2 = $54.206

Naturalmente, la universidad puede pagar un valor superior, pero nunca inferior a dicho monto, pues en caso de una demanda laboral, el juez deberá reliquidar todos los conceptos con base en el valor mínimo que fija la ley.

Prestaciones sociales en docentes contratados por hora cátedra.

Los profesores contratados por hora cátedra tienen derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.

Las prestaciones sociales y vacaciones no se liquidan con base en el año calendario sino con el tiempo laborado de forma efectiva; por ejemplo, de febrero a noviembre, de julio a noviembre, etc.

Así lo recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1229-2021:

«Nótese que los docentes de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado (CC C-517-1999). Precisamente, en la sentencia CSJ SL361-2018, la Corporación asentó: …»

Es lo que los diferencia a los docentes contratados por hora cátedra de los demás docentes a quienes sí les aplica lo que dispone el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cotizaciones a seguridad social para contratados por hora cátedra.

Las cotizaciones a seguridad social en contratos por hora cátedra se pagan por el periodo efectivamente laborado, más no por todo el año calendario.

Si el docente laboró de febrero a junio, serán los meses cotizados; igual si trabajó desde febrero a noviembre. La universidad no debe cotizar el año completo de enero a diciembre.

La misma sentencia SL1229-2021 cita su propia jurisprudencia:

«[…] en el caso de los profesores de hora cátedra vinculados a instituciones privadas de educación superior y con baja intensidad horaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que no es razonable, ni proporcional que estas coticen por el año escolar, asumiendo una carga patrimonial adicional que no les corresponde, sino que su obligación abarca exclusivamente el tiempo de duración de la relación laboral, es decir, el lapso efectivamente laborado, y de acuerdo con la remuneración percibida (CSJ SL361-2018); en otros términos, en dichos eventos las instituciones deben solo efectuar los aportes por el período académico pactado. Lo anterior, en atención a que los docentes así vinculados tienen disponibilidad para el ejercicio de otras actividades o para efectuar labores de forma independiente. (Resalta la Sala).

De modo que, a juicio de la Sala, las instituciones de educación superior no están obligadas a mantener la afiliación de los profesores de hora cátedra durante los interregnos o períodos intersemestrales en los que no existe relación laboral o contrato de trabajo, los cuales coinciden generalmente con los tiempos de vacaciones de la actividad escolar universitaria, pues ello implicaría atribuirles una obligación económica sin sustento en la prestación efectiva del servicio.»

En todo caso, la base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo mensual si lo devengado por el docente resulta inferior a dicho monto.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, octubre 23). Contrato de docentes por hora catedra [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/contrato-de-docentes-por-hora-catedra.html

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