Comparendos de tránsito y fotomultas

Cometer infracciones de tránsito hace merecedor al conductor del vehículo de un comparendo o multa de tránsito, o de una fotomulta según sea el medio de control utilizado en las vías.

Notificación de los comparendos o multas de tránsito.

Una vez se comete la infracción y se impone el comparendo o multa, esta debe ser notificada dependiendo de si se impone directamente o por medio de equipos electrónicos.

La notificación del comparendo de tránsito es una parte procesal relevante para garantizar el derecho a la defensa del infractor, máxime si de su debida y oportuna notificación dependen derechos como la reducción de la multa.

La notificación del comparendo depende de la forma en que este se impone, si es un comparendo impuesto directamente al conductor por el funcionario, o si es por medio de algún sistema electrónico.

Notificación de comparendos impuestos en vía directamente.

En los casos en que el comparendo es impuesto directamente al infractor, como cuando en un retén la policía de tránsito impone el comparendo, la notificación se da inmediatamente, puesto que el infractor debe firmar el comparendo y se le entrega una copia del mismo.

En estos casos, no es necesario notificar el comparendo a la dirección del infractor.

Si el infractor se evade y no puede ser notificado personal y directamente, el comparendo será notificado por correo o, en su defecto, por aviso.

Notificación de comparendos electrónicos o fotomultas.

Cuando la infracción de tránsito es detectada por un sistema electrónico, como un radar de velocidad o una cámara, el comparendo respectivo debe ser notificado por correo al infractor, que se presume es el propietario del vehículo.

Al respecto, señala el inciso 5 del artículo 135 de la ley 769 de 2002:

«No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.»

Por su parte, el inciso segundo del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 señala:

«El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.»

Siguen siendo 3 días hábiles de plazo para notificar el comparendo, pero ese plazo se cuenta desde que la entidad valida el comparendo, es decir, que no se cuenta desde la fecha en que el sistema electrónico detecta la infracción, sino desde la fecha en que se valida el comparendo, desde que se expide.

Si la notificación no se puede hacer por correo se hará por aviso.

La notificación es necesaria para que el comparendo pueda ser cobrado por parte de la autoridad de tránsito, de modo que si no se hace la notificación, el infractor puede demandar el acto administrativo correspondiente por violación al derecho a la defensa.

Es importante anotar que la notificación se hace a la dirección que el infractor haya informado en el RUNT, y es obligación del infractor tener actualizada dicha dirección, según lo deja claro el artículo 8 de la ley 18436 de 2007 en su parágrafo tercero:

«Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. …»

Actualizar el RUNT es tan importante como actualizar el RUT, pues solo de esa forma podemos notificarnos oportunamente de cualquier acto administrativo que nos afecte, pues si bien existe la notificación por aviso como notificación supletoria, prácticamente nadie se entera de una notificación por ese medio.

Cómo reducir el monto de los comparendos.

La ley considera la posibilidad de reducir el monto de comparendos de tránsito y las fotomultas en la medida en que el infractor acepte el comparendo y pague oportunamente el monto respectivo.

Las reducciones están contempladas en el artículo 136 de la ley 769 de 2002 y son dos:

  1. Reducción del 50%. El infractor paga el 50%.
  2. Reducción del 25%. El infractor paga el 75%.

Las condiciones para lograr la reducción pasan por aceptar la comisión de la infracción, y la reducción depende del tiempo en que se pague el comparendo según la siguiente tabla:

Tipo de notificación Descuento del 50% Descuento del 25%
Comparendos notificados directamente Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la imposición del comparendo. Entre el día 6 y 20 hábiles siguientes a la imposición.
Comparendos electrónicos notificados por correo. Dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo. Entre los días 12 y 26 hábiles siguientes a la notificación del comparendo.

En los comparendos impuestos en la vía y notificados directamente al infractor, el término para pagar con descuento inicia a contar desde la fecha en que se impone el comparendo. Sin embargo, algunas autoridades de tránsito no permiten el pago hasta que la policía de tránsito reporte el comparendo, y estos a veces se toman varios días para notificarlo.

Otras secretarías de tránsito permiten pagar el comparendo presentando la copia del mismo sin esperar a que la policía lo reporte.

Esta situación hace que en algunos sitios sea difícil lograr el descuento, ya que la policía se toma hasta 3 días para reportar el comparendo, y las personas que van de paso no tienen el tiempo para esperar dicho reporte.

En el caso de Bogotá se puede hacer el pago de comparendos no registrados desde esta url.

Multas o comparendos que no se pueden reducir.

La reducción del monto de los comparendos no aplica cuando el comparendo es impuesto por alcoholemia.

Así lo señala expresamente el parágrafo 5 del artículo 152 del código nacional de tránsito modificado por la ley 1548 de 2012:

«Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá reducción de multas que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.»

El comparendo por cualquier grado de alcoholemia se debe pagar en su totalidad.

Procedimiento para impugnar un comparendo de tránsito.

Si el infractor considera que el comparendo impuesto no es justo o no lo merece, puede rechazarlo o impugnarlo, y para ello no debe pagarlo, pues si se paga se entiende que lo acepta, según lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicación 76001 del 13 de febrero de 2018:

«Sin embargo, el señor (…), al pagar voluntariamente la multa aceptó la comisión de la falta que se le imputaba y con ello concluyó el procedimiento administrativo sancionatorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, y por el artículo 205 del Decreto Nacional 019 de 2012.»

Y más adelante concluye la Corte:

«De lo expuesto se concluye que le corresponde al accionante asumir las consecuencias haber realizado el pago de la sanción, con lo que el ciudadano dio fin al procedimiento administrativo, conforme a las normas que rigen este procedimiento, ya citadas en acápite anterior.»

En consecuencia, el infractor, a riesgo de perder los descuentos, no debe pagar el comparendo si desea impugnarlo.

La misma sentencia recuerda que el infractor puede hacer una de tres cosas frente a un comparendo:

  1. Asumir la comisión de la falta. En este caso, el ciudadano dará fin al procedimiento administrativo mediante el pago voluntario de la sanción que le corresponde.
  2. Rechazar la comisión de la infracción. En este evento, se procede a fijar fecha y hora para audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el inculpado podrá aportar y solicitar pruebas, además de exponer las razones de inconformidad contra la orden de comparendo.
  3. No presentarse ni asumir la falta, caso en el cual se fijará audiencia y se adoptará decisión de sancionar o absolver.

Término para impugnar el comparendo de tránsito.

El término para impugnar el comparendo de tránsito depende de la forma de notificación, la cual a su vez depende de la forma en que se impone el comparendo: en la vía directamente al infractor o por medios electrónicos.

Impugnación del comparendo impuesto en la vía directamente al infractor.

Cuando el comparendo es impuesto en la vía directamente al infractor por las autoridades de tránsito, el infractor cuenta con 5 días hábiles para rechazar el comparendo.

Señala el inciso segundo del artículo 135 de la ley 769 de 2002:

«Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.»

Es el plazo que tiene el infractor para rechazar el comparendo y se fijará una audiencia en la que se pueden decretar pruebas para los efectos pertinentes.

Impugnación del comparendo impuesto por medios electrónicos.

Cuando se trata de comparendos impuestos por medios electrónicos o en casos en que el conductor no puede ser identificado, como cuando este huye, el término para rendir descargos es de 11 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique el comparendo, que puede ser por correo o, en su defecto, por aviso.

Al presentar descargos se entiende que se rechaza el comparendo, pues de lo contrario simplemente se paga, aceptándolo con ello.

Audiencia en la impugnación de los comparendos de tránsito.

La audiencia de impugnación del comparendo está regulada por el artículo 136 del código nacional de tránsito, que en la parte pertinente señala:

«Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.»

La audiencia se debe realizar antes de que el comparendo caduque, según se pasa a explicar.

Caducidad de los comparendos o multas de tránsito.

El comparendo de tránsito puede ser afectado por el fenómeno de la caducidad si la autoridad de tránsito no procede oportunamente.

La caducidad está regulada por el artículo 161 del código nacional de tránsito y es de un año según señala el inciso primero del referido artículo:

«La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.»

La caducidad se presenta cuando, transcurrido el año desde la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito no decide mediante resolución la imposición de la sanción.

Señalábamos anteriormente que ante un comparendo el infractor tiene tres opciones: pagar, impugnar o guardar silencio (ni paga ni impugna).

Si el infractor paga el comparendo, significa que lo acepta y ahí termina el proceso administrativo sancionatorio; pero si impugna el comparendo, o guarda silencio y tampoco lo paga, la autoridad de tránsito debe proferir una resolución decidiendo en una u otra forma sobre el asunto de fondo (la presunta infracción), y esa decisión se debe hacer dentro del año siguiente a la fecha del comparendo.

El comparendo como tal no es una sanción, sino que es una notificación para que el infractor se presente ante la autoridad de tránsito, pues así se desprende del artículo 135 del código nacional de tránsito:

«Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…»

En consecuencia, el comparendo no es una multa definitiva, sino una orden de presentación ante autoridad competente, de allí que esa autoridad competente deba ratificar la multa impuesta mediante acto administrativo, que debe ser expedido dentro del año siguiente; de no hacerlo, el comparendo caduca.

El comparendo implica una multa por sí mismo cuando el infractor la acepta y paga voluntariamente, pero si ese no es el caso, la autoridad de tránsito debe pronunciarse mediante acto administrativo en el que sí se confirma la multa o sanción.

No se debe confundir la caducidad del comparendo con la prescripción del comparendo, puesto que la caducidad impide que la administración concrete el acto sancionatorio, mientras que la prescripción otorga o extingue un derecho: extingue el derecho de la administración para hacer efectiva una sanción ya impuesta y otorga un derecho al administrado en el sentido de exigir a la administración que reconozca la extinción de su obligación.

Prescripción de multas y comparendos de tránsito.Los comparendos de tránsito caducan a los 12 meses y las multas de tránsito prescriben a los 3 años. Consulte detalles y situaciones particulares.

Se puede decir también que la caducidad impide que se concrete una actuación administrativa (la imposición de la sanción), y la prescripción impide que se haga efectiva una actuación administrativa ya concretada.

Así, la prescripción no tiene lugar cuando se ha producido la caducidad, puesto que no puede prescribir algo que jurídicamente no existió por cuenta de la caducidad.

Diferencia entre multas y comparendos

La multa es la sanción económica que se impone, y el comparendo es la orden que se imparte al infractor para que se presente a la autoridad de tránsito.

Comparendo y multa no son sinónimos. El comparendo es el documento o formato que se entrega al infractor para que comparezca (orden para comparecer y de ahí el nombre de comparendo), ante una autoridad.

Una vez la persona comparezca ante la autoridad, esta, según los alegatos y defensa que presente el infractor, impondrá la multa correspondiente o la desestimará.

En consecuencia, la multa es la materialización de la sanción correspondiente a la infracción cometida, mientras que el comparendo no es más que una orden de comparecencia que puede derivar en una multa o una absolución.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2019, agosto 2). Comparendos de tránsito y fotomultas [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/comparendos-de-transito-y-fotomultas.html

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