Fiador o codeudor

Servir de fiador o de codeudor es un acto de fe, amistad y confianza, pero que en ocasiones no tenemos claro las implicaciones de asumir tal condición, que puede significar la pérdida de nuestro patrimonio o parte de él.

Qué es un fiador o codeudor.

Las figuras de fiador y codeudor se utilizan para respaldar o garantizar deudas de otras personas, de manera que, si estas no pagan, paga el fiador o el codeudor.

Estas dos figuras son distintas, pues se asumen obligaciones a un nivel distinto, lo que tiene efecto directo en el procedimiento que el acreedor puede seguir para cobrar su crédito.

A continuación, abordamos cada una de estas figuras a fin de tener una idea clara de qué significa ser codeudor o fiador.

Fiador.

Quien sirve de fiador está firmando un contrato de fianza, que de acuerdo con el artículo 2361 del Código Civil colombiano, es una obligación accesoria, en la que el fiador se compromete a pagar una deuda si el obligado principal no la paga.

Señala el artículo 2361 del Código Civil en su primer inciso al definir el concepto de fianza:

«La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.»

Una de las principales características de la fianza es que el fiador puede exigir al acreedor que primero persiga el pago de la deuda con los bienes del deudor, en virtud del beneficio de excusión contemplado en el artículo 2383 del Código Civil.

Es decir, que el fiador debe responder por la deuda de su amigo, pero el acreedor primero debe perseguir las propiedades del deudor principal, y solo si no fue posible cobrar la obligación luego de intentarlo, entonces sí se puede ejecutar al fiador para que responda por la obligación.

Contrato de fianza.En el contrato de fianza una persona se obliga a pagar la deuda de otra si esa persona no puede o no quiere pagar.

¿Puedo dejar de ser fiador?

No es posible renunciar a ser fiador o codeudor, ya que la ley no contempla esa posibilidad, aunque en la fianza excepcionalmente se puede conseguir su relevo.

La renuncia a la fianza.

El fiador no puede renunciar a la fianza en vista del principio de lealtad para con el acreedor, por cuanto este prestó el dinero al deudor por la confianza que le inspiró la fianza que le prestó el fiador, de suerte que si este renuncia a ella, defrauda esa confianza que tuvo el acreedor.

Si la fianza se pudiera renunciar, los fraudes estarían a la orden del día, porque esta se mantendrá mientras el acreedor preste el crédito y una vez obtenida la confianza del acreedor, se renunciaría a la fianza para que el acreedor no pudiera recuperar su crédito.

En consecuencia, la fianza se extingue, pero no se renuncia; el fiador no puede arrepentirse a expensas del acreedor.

Relevo de la fianza.

A lo que tiene derecho el acreedor no es a la renuncia de la fianza sino a que el deudor lo releve de ella, es decir, que cambie de fiador y ponga a otra persona a fiar.

El artículo 2394 del Código Civil afirma que el fiador tendrá derecho a que el deudor le otorgue el relevo de la fianza en los siguientes casos:

  1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
  2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.
  3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.
  4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.
  5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

Nótese que la ley permite el relevo, no la renuncia, que son asuntos distintos y solo si ocurren las circunstancias señaladas anteriormente.

Si el deudor se niega a relevar al fiador de la fianza, esta persistirá hasta tanto el fiador consiga ser relevado de la fianza, de manera que, mientras ello no suceda, el acreedor podrá perseguir al fiador para conseguir el pago de su crédito.

Lo que el fiador puede hacer si se presentan las circunstancias del artículo 2394 del Código Civil es iniciar un proceso civil para obligar al deudor a relevarlo de la fianza o, en su defecto, a constituir las garantías o cauciones necesarias, pero nunca dejar al acreedor «colgado de la brocha».

Lo anterior es para proteger los derechos del acreedor y la buena fe en las relaciones contractuales, un principio básico de toda relación negocial.

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Muerte del fiador y sus efectos en la fianza.

Las deudas no mueren si muere el deudor o el fiador, puesto que las deudas están respaldadas por el patrimonio del deudor y del fiador, y el patrimonio no muere.

Significa lo anterior que la fianza no desaparece con la muerte del fiador, entre otras cosas, porque así lo dispone la ley claramente.

En efecto, dice el artículo 2378 del Código Civil:

«Transmisibilidad de la fianza. Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.»

Las obligaciones del fiador se transmiten a los herederos, así que, al fallecer el fiador, el patrimonio de este sigue respaldando la fianza, y recordemos que las deudas se heredan, y una fianza es una deuda.

Al aceptar una fianza, el fiador se compromete a responder por la obligación del deudor y lo respalda con su patrimonio, pues en caso de no satisfacerse la obligación, el acreedor perseguirá los bienes del deudor o del fiador.

En consecuencia, el acreedor puede perseguir los bienes de la sucesión para conseguir el pago de la deuda si es que el deudor no pagó.

Es así porque la fianza no se extingue con el fallecimiento del fiador.

Muerte del deudor no afecta la fianza.

Si es el deudor el que fallece, la fianza no termina, el fiador sigue siendo responsable por la deuda.

Recordemos que la muerte no extingue las deudas, y como la fianza es accesoria, mientras exista la deuda existirá la fianza.

La fianza se extingue cuando se extinga la deuda, y en razón a ese principio de toda obligación accesoria, la muerte del deudor no releva al fiador.

Hay casos en que la muerte del deudor implica la extinción de la deuda, como cuando se ha contratado un seguro, pero en tal caso la fianza se extingue no porque haya muerto el deudor, sino porque el seguro pagó la deuda.

Ser fiador implica asumir una gran responsabilidad de la que no puede eximirse unilateralmente, ni siquiera después de muerto.

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¿Qué puede hacer el fiador cuando ha pagado la deuda del deudor principal?

De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, el fiador tiene la acción de reembolso contra el deudor principal de la obligación.

La acción de reembolso que le asiste al fiador por haber pagado la obligación contra el deudor principal se encuentra consagrada en el artículo 2395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

«El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

Cuando se trata de varios deudores principales solidarios, cuando el fiador haya pagado la obligación, podrá demandar a cada uno por el total de la deuda, pero cuando el fiador respaldaba la obligación de uno solo de los deudores, solo podrá hincar acción contra este; contra los demás deudores, el fiador solo podrá intentar las acciones derivadas de la subrogación de las acciones del deudor a quien ha afianzado.

¿El fiador puede demandar al deudor?

El fiador sí puede demandar al deudor, como en los casos en que se dan los presupuestos para ser relevado de la fianza, para solicitar la constitución de cauciones en los términos del artículo 2394 del Código Civil.

También puede demandar al deudor cuando haya tenido que pagar la deuda principal, intereses y demás gastos.

Además, puede demandarlo para que le pague los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con el artículo 2395 del Código Civil.

Codeudor.

El codeudor, como su nombre lo indica, es un deudor, pero en solidaridad frente al acreedor, de modo que el codeudor se compromete solidariamente frente al acreedor a responder por la totalidad de la obligación, por lo que codeudor y deudor solidario vienen a ser lo mismo.

Es decir que, para el acreedor, el codeudor es un deudor más, y para él no existe un deudor principal, sino dos deudores principales que se comprometieron a responder por la deuda.

Aquí no hay niveles de responsabilidad entre deudor y codeudor, ni hay uno de primera categoría y otro de segunda, pues estamos ante una obligación solidaria o in solidum, como la llama el artículo 1568 del Código Civil.

Esto quiere decir que, si el deudor principal, que ya vimos que no existe, pero para efectos ilustrativos consideraremos que es la persona que gestiona el crédito y a quien se lo desembolsan, no paga la deuda al banco, el banco puede perseguir al codeudor sin que tenga la obligación de primero perseguir al deudor, y puede perseguir al codeudor por la totalidad de la deuda.

Respecto a la igualdad entre deudor y codeudor, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia hace las siguientes apreciaciones en la sentencia 5208 del 11 de enero del 2000 con ponencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez:

«Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras:  sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no.  Para el acreedor es esto indiferente;  se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo.  Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla.»

Es lo que ocurre cuando se sirve de codeudor en un crédito en un banco, donde el que llamamos deudor principal recibe la plata y el codeudor es quien termina pagándola.

Sucede que en los negocios normales, quien sirve de codeudor como mecanismo de garantía para el acreedor, nunca recibe un beneficio económico por servir de codeudor, pues la totalidad del crédito es para Juan, y Pedro, que es el codeudor, no recibe nada, y en razón a ello encontramos que el Código Civil, en su artículo 1579, en su segundo inciso señala:

«Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»

De lo anterior puede entenderse que, si el codeudor no recibió beneficio alguno, que es lo que ocurre cuando servimos de codeudores para un crédito que un amigo hace a un banco, entonces pasamos a ser fiadores, interpretación que es incorrecta, como lo aclara la corte en la misma sentencia:

«Queda fácil comprender ahora que el concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del Código Civil no altera, en manera alguna, la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad.  Tal disposición no involucra a éste para nada, desde que está destinada, in integrum, a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su crédito, nada tiene que hacer entonces; ahora el asunto ha quedado reducido a establecer cómo soportan los varios deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria.  Y como se trata ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de deudor a deudor, resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar quiénes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligación asumida por todos, porque sería inicuo que, no obstante la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera. Tal desnivel llevó al legislador a señalar que solamente quienes tuvieron interés en el negocio soporten a la postre la extinción de la obligación, y que, en cambio, nada deba aquel a quien no le concernió el negocio, y apenas sí funja, de cara a sus congéneres, como simple fiador.»

Por ello, la Corte concluye categóricamente que:

«Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador.  Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad.  Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores.»

Por lo anterior, queda claro que quien sirve de codeudor no es un deudor de segunda, sino de primera, y para el banco no existe un deudor y un codeudor, sino dos deudores principales a quienes puede cobrar la totalidad de la deuda.

¿Puedo dejar de ser codeudor?

El codeudor no puede dejar de serlo sino hasta que la deuda se extinga, así que no es posible renunciar a ser codeudor.

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Ya señalamos que ser codeudor es lo mismo que ser deudor, y no se puede renunciar a una deuda que se ha contraído.

Si la ley permitiera la renuncia del codeudor, sería defraudar al acreedor frente al cual se asumió la obligación de pagar su crédito.

Y en este caso la ley no contempla que el deudor principal lo releve o que busque a otro codeudor, entre otras razones porque no hay deudor principal, sino dos o más deudores en iguales condiciones.

Una vez se acepta ser codeudor, se acepta pagar la deuda si los otros codeudores no la pagan, y la única manera de librarse de esa deuda es que se extinga por los distintos medios que considera la ley.

Muerte del deudor no libera al codeudor.

Como en la fianza, la muerte del deudor o del codeudor no libera al codeudor de su obligación, a no ser que la deuda se extinga, y ya sabemos que la muerte no extingue un adeuda o una obligación.

Recordemos que no existe un deudor principal, sino dos o más codeudores en igualdad de condiciones, así que la muerte de uno no afecta la obligación de otros.

Por lo anterior, se recomienda comprar un seguro cuando se adquiere una deuda, de manera que la muerte del asegurado lleve a la extinción de la deuda por el pago que realice la aseguradora.

Cómo dejar de ser codeudor.

La única forma de dejar de ser codeudor es pagando la deuda, o que la obligación se extinga por cualquier medio, como la prescripción.

El codeudor, al tener el mismo nivel que el deudor, se convierte en deudor principal, y como deudor principal no tiene herramientas para sustraerse a su obligación.

Los codeudores pueden acordar el cambio o la eliminación de un codeudor, pero requiere una negociación entre el acreedor y los codeudores, donde se acepte que uno o más codeudores dejen de serlo, pero eso no se puede exigir judicialmente, ni se puede obligar a que el acreedor lo acepte.

¿El codeudor puede demandar al deudor?

En primer lugar, debemos señalar que no existe un deudor principal más un codeudor, sino codeudores o deudores solidarios, ya que todos son deudores principales solidarios entre sí respecto a la deuda o la obligación asumida.

Aclarado esto, un codeudor sí puede demandar a los demás codeudores cuando este ha pagado la deuda en todo o en parte, gracias a la subrogación de la acción ejecutiva u ordinaria, según corresponda, al tenor del artículo 1579 del Código Civil que señala en su primer inciso:

«El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.»

Quiere decir esto que, si un codeudor paga la deuda del otro, las acciones que tenía el acreedor pasan al codeudor que pagó la deuda, por lo que se puede decir que el codeudor que pagó la deuda se convierte en acreedor del que no pagó su parte, pudiendo ejercer las acciones que tenía el acreedor, acciones civiles que no son otra que la ejecutiva, o en algunos casos, la ordinaria.

El inciso segundo del mismo artículo trata sobre un aspecto muy interesante que diferencia de algún modo al codeudor del deudor solidario, aunque en la práctica sean lo mismo:

«Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»

Por ejemplo, cuando usted sirve de codeudor a un amigo para un crédito en un banco. El crédito concierne únicamente a su amigo, pues a él es a quien se le consigna el dinero, y él es quien lo usa, gasta o disfruta. Usted tan solo puede participar en el pago de la deuda, nada más.

En consecuencia, si bien usted es codeudor, cuando su amigo pague la deuda, como se espera, no puede luego demandarlo a usted para que le reembolse lo que él pagó, como sí puede hacerlo usted en caso de que él no pague y sea usted quien deba pagar.

Diferencia entre ser fiador y ser codeudor.

La principal diferencia entre ser fiador y ser codeudor es que al ser fiador se adquiere una obligación accesoria, y al ser codeudor se adquiere una obligación principal.

El fiador tiene el beneficio de excusión y el codeudor no; el beneficio de excusión consiste en que el fiador puede exigir que primero se persiga al deudor antes que a él, lo que no puede hacer el codeudor.

El fiador tiene posibilidades de ser relevado de la fianza, el codeudor no.

El fiador puede exigir al deudor que le constituya garantías por la fianza, en tanto el deudor no.

Lo anterior hace que la fianza sea una garantía de segunda, por decirlo de algún modo, y es la razón por la que los bancos no aceptan fiadores sino codeudores.

Diferencia entre codeudor y deudor solidario.

El codeudor es un deudor más en la medida en que comparte la deuda con una o más personas, y todos los codeudores son responsables del mismo modo y en el mismo nivel.

En el caso del deudor solidario, este no necesariamente tiene la calidad de codeudor, pero por disposición contractual o legal es responsable solidario de las obligaciones asumidas por el deudor principal, de manera que entra a cumplirlas en caso de que no lo haga el deudor principal.

En la práctica, el deudor solidario es lo mismo que el codeudor, pues tanto el deudor principal como el solidario deben firmar el contrato y el pagaré, convirtiéndose los dos en obligados principales o codeudores, razón por la cual el acreedor puede demandarlos juntos, o incluso a uno de ellos.

No debe confundirse el deudor solidario con la responsabilidad solidaria que puede derivar de un contrato, como en el caso del contratante frente al contratista respecto a terceros.

Ser fiador o codeudor afecta su Datacrédito.

Servir de fiador o codeudor por una deuda ajena afecta su score de crédito en las centrales de riesgo como Datacrédito, de una manera más negativa que si fuera deudor principal.

En primer lugar, la deuda de la que usted es fiador o codeudor afecta su capacidad de endeudamiento, tanto como si usted hubiera obtenido el crédito a nombre suyo, es decir, como si fuera el deudor principal.

Pero, además, afecta su puntaje de crédito de una forma mucho más negativa en razón a que usted no tiene el control de esa deuda, pues no es suya y depende de las decisiones de un tercero, de su voluntad, de su conducta.

Que usted no tenga control sobre una obligación hace que el riesgo de incumplimiento sea mayor, lo que puede afectar su comportamiento financiero, aspecto que es evaluado negativamente por las entidades financieras.

Deudor solidario.

El deudor solidario es quien se compromete a pagar solidariamente la deuda en caso de que el obligado principal no lo haga y se asimila al codeudor cuando dicha solidaridad tiene un origen contractual, como cuando usted firma como deudor solidario una obligación financiera.

El deudor solidario también puede surgir por ministerio de la ley, como en el caso de los intermediarios en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

El deudor solidario, como el codeudor, está en el mismo nivel que el deudor principal, por lo que el acreedor puede perseguir a los dos o a uno de ellos a su elección, sin embargo, si el deudor solidario o codeudor paga la deuda, se subroga a los derechos del acreedor en virtud del artículo 1668 del Código Civil, es decir, ese que el deudor solidario se convierte en acreedor del deudor principal.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, mayo 5). Fiador o codeudor [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/codeudor-o-fiador.html

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