El divorcio es la figura mediante la cual se disuelve el vínculo jurídico surgido del matrimonio civil o cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, y se disuelve la sociedad conyugal.
Causales de divorcio.
El artículo 154 del Código Civil señala las causales por las que se puede demandar el divorcio, y son esas las que puede alegar quien pretende el divorcio mediante sentencia judicial.
Estas causales son necesarias cuando no existe acuerdo entre las partes respecto al divorcio voluntario; entonces, la parte interesada puede alegarlas.
Si el divorcio es voluntario, puede llevarse a cabo ante notario y no hace falta nada distinto a la expresión de voluntad de los dos cónyuges.
Lista de las causales de divorcio.
Las causales del divorcio que señala el Código Civil son las siguientes:
- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
- El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra.
- La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
- El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
- Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
- Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
- La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia.
Como se puede observar, judicialmente también se puede hacer un divorcio voluntario, pero no es necesario, puesto que se puede hacer ante notario en un proceso más expedito.
Cónyuge legitimado para demandar el divorcio.
El cónyuge legitimado para solicitar o demandar el divorcio depende del tipo de causal que se alega, pues estas se clasifican en dos grupos: causales objetivas y causales subjetivas.
Si bien el artículo 156 del Código Civil señala que «El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan», la jurisprudencia ha matizado esa limitación al clasificar los tipos de causales en objetivas y subjetivas.
Cónyuge legitimado para demandar el divorcio por causales objetivas.
Según lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, las causales objetivas de divorcio son las 6, 8 y 9, y cualquiera de los cónyuges puede invocarlas:
«Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem.»
Estas causales tienen tres características importantes que las diferencian de las otras:
- No tienen caducidad, pues se pueden invocar en cualquier tiempo.
- El juez no requiere valorar la conducta que se alega.
- Cualquiera de los cónyuges puede invocarlas.
Aquí el divorcio puede ser solicitado por el cónyuge culpable, si lo hay, o por el inocente.
Cónyuge legitimado para demandar el divorcio por causales subjetivas.
Las causales subjetivas se derivan del incumplimiento de las obligaciones o deberes de uno de los cónyuges, donde el incumplido tiene responsabilidad o culpa.
Al respecto, señaló la Corte en la misma sentencia:
«Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil (…), con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta.»
A este grupo pertenecen las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 antes señaladas.
Divorcio por separación de cuerpos mayor a dos años.
El divorcio por separación de cuerpos por más de dos años es una de las causales para demandar el divorcio, donde lo único que se requiere probar es que los cónyuges han estado separados por más de dos años, tiempo en el cual no ha existido ningún vínculo y los cónyuges no han cumplido con sus deberes y obligaciones.
La separación no es solo de cuerpo, sino que debe haber un abandono de las obligaciones y deberes, lo que implica que una pareja que debe separarse por motivos de trabajo durante más de dos años, pero sigue actuando como pareja en la medida en que cada uno cumple con su obligación como apoyo económico, cuidado de los hijos, etc., no incurre en esta causa.
Esta causal aplica cuando uno de los cónyuges abandona al otro y hace vida aparte, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio.
Divorcio por separación de cuerpos y la sanción para el cónyuge culpable.
La separación de cuerpos es una causal que puede ser utilizada de forma premeditada por uno de los cónyuges, la cual se configura por el solo paso del tiempo.
Con esta causal, el cónyuge culpable, que no puede invocar su propia culpa para conseguir el divorcio, decide esperar que pasen los dos años para luego exigir judicialmente el divorcio y de esa manera superar la limitación que le impone su propia culpa para demandar el divorcio.
Esto es relevante porque el cónyuge culpable de un divorcio puede ser condenado a pagar alimentos al cónyuge inocente, por lo que el cónyuge culpable, para evitar esa condena, espera que pasen los dos años para invocar la separación de cuerpos como causal de divorcio, causal que por sí sola no permite condenar al cónyuge culpable en favor del inocente, pero esta maniobra puede ser contrarrestada en los términos que lo expone la Corte Constitucional en la sentencia C-1495 de 2000:
«Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.
Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia.»
Recordemos que la separación de cuerpos es una causal objetiva donde, en principio, no se evalúa la culpabilidad de uno y otro cónyuge, pero si el inocente lo exige, el juez debe hacer esa valoración para reconocer los efectos patrimoniales de la culpabilidad de quien invoca el divorcio por esta causa, tal como lo señala la Corte Constitucional en la misma sentencia:
«De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común.»
De no permitirse lo anterior, el cónyuge culpable terminaría defraudando los intereses del cónyuge inocente, simplemente esperando que pase el tiempo para que se configure una causal que le permita escapar de su obligación de indemnizar al cónyuge inocente.
Igual criterio ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia de tutela 442 del 24 de enero de 2019, donde señaló:
«En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal siguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.»
Es claro que cuando se pide el divorcio por separación de cuerpos por más de dos años, el juez tiene el deber de determinar la culpabilidad del cónyuge que, de resultar probada, puede ser condenado al pago de la cuota alimentaria en favor del cónyuge abandonado o que no tuvo culpa en la separación por la que se solicita el divorcio.
Separación de cuerpos como alternativa al divorcio por mutuo acuerdo.
Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no es posible, solo queda tramitarlo por la vía judicial, pero ya vimos que, tratándose de causales subjetivas, este solo puede solicitarlo el cónyuge inocente, lo que implica que debe haber un cónyuge culpable, de manera que el cónyuge culpable no podrá conseguir el divorcio de ninguna manera, excepto si se configura la causal de la separación de cuerpos.
Entonces, cuando el cónyuge que debe dar el divorcio se niega a darlo por la razón que sea, el que quiere el divorcio, sea culpable o no, tiene como alternativa la separación de cuerpos por más de dos años; es decir, debe abandonar el hogar por ese tiempo y así quedar habilitado para solicitar el divorcio.
Pero esta alternativa o estrategia, como ya lo señalamos, no necesariamente exime al cónyuge culpable de su obligación de indemnizar al cónyuge inocente, reclamación que debe hacer el cónyuge inocente que ha sido demandado para buscar el divorcio.
Incumplimiento de los deberes y obligaciones del cónyuge como causal de divorcio.
Una de las causales del divorcio más comunes es el incumplimiento de los deberes y obligaciones como cónyuge o como padre.
Quien incumple sus deberes como cónyuge o como padre o madre respecto a los hijos comunes, está incurriendo en una causal de divorcio que puede ser alegada por el otro cónyuge.
Respecto a las obligaciones de los cónyuges, dice el artículo 176 del Código Civil:
«Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.»
Son dos mandamientos legales que resumen casi todos los deberes naturales que se tienen los cónyuges mutuamente entre sí.
Respecto a las obligaciones como padre, estas comprenden el suministro de cuidado y custodia, alimentación, salud, recreación, educación, cariño, respeto y demás que señala la ley 1098 de 2006 como derechos de los niños, en la medida en que deban ser garantizados por los padres.
Enfermedad grave como causa del divorcio.
La enfermedad grave es una causal objetiva para solicitar el divorcio, lo que legitima al cónyuge sano a invocar esa causal.
Esta causa es en extremo subjetiva porque requiere que la enfermedad sea de tal gravedad que ponga en riesgo la salud física y mental del cónyuge que la invoca, y es una causal que riñe directamente con el deber de los cónyuges de procurar ayuda y socorro al otro en todas las circunstancias de la vida, pero esa obligación fenece cuando cumplirla compromete la vida y la integridad de quien debe cumplirla.
En consecuencia, el cónyuge que demanda el divorcio invocando esta causal debe probar no solo la extrema gravedad e incurabilidad de la enfermedad, sino que debe demostrar científicamente que su salud se ve afectada por la exposición a las condiciones de su cónyuge enfermo.
Esta causal fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2002.
En dicha sentencia, la Corte también expresa que el hecho de que el cónyuge que se divorcia por esta causal y no presta alimentos al enfermo incurable, que queda expuesto a su merced después del divorcio, es decir, que no tiene medios para subsistir, atenta contra su autonomía; entonces, la Corte declara la exequibilidad condicionada sobre esta causal de divorcio en el entendido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos; es decir, que si bien se trata de una causal objetiva donde no hay culpables, el cónyuge que abandona a su suerte al otro cónyuge desvalido, queda obligado a prestar alimentos.
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