Cuando un pensionado fallece y queda un retroactivo pensional en su favor pendiente de cobro, este corresponde a la sociedad conyugal o patrimonial, a la masa sucesoral, según corresponda, y al cónyuge o compañera permanente.
Composición del retroactivo pensional.
El retroactivo pensional puede corresponder a las mesadas pensionales o su reajuste causados a la fecha de fallecimiento del pensionado, y a las mesadas que se causen con posterioridad al fallecimiento del pensionado, lo que define al beneficiario de dicho retroactivo.
Beneficiarios del retroactivo pensional causado antes del fallecimiento del pensionado.
Tratándose del retroactivo pensional causado antes o a la fecha del fallecimiento, este corresponde a la sociedad conyugal o patrimonial en caso de que exista y a la masa de bienes de la sucesión.
Cuando fallece una persona y estaba casada o en unión libre, lo primero que se hace es liquidar la sociedad patrimonial, donde en principio la mitad de los bienes pertenecen a la sociedad patrimonial y la otra mitad a los herederos de la persona fallecida.
Esto lo deja claro la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2801-2022:
«De modo tal que, estando fuera de discusión en el proceso la calidad de compañera permanente de la reclamante, surge evidente el interés que le asiste a pedir que los derechos que debieron acrecer el patrimonio del óbito, se declaren y reconozcan a fin de que integren la masa sucesoral o la sociedad patrimonial según se acredite en el correspondiente proceso civil.»
El retroactivo pensional hace parte de ese conjunto de bienes y derechos que deben distribuirse entre la sociedad conyugal y los herederos. Se trata como un activo más, como si fuera un saldo en una cuenta de ahorros o un CDT.
Beneficiarios del retroactivo pensional causado luego del fallecimiento del pensionado.
La parte del retroactivo que corresponda a las mesadas pensionales causadas luego del fallecimiento del pensionado corresponde a quien haya sido definido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en general cónyuge, los hijos con derecho y demás probables beneficiarios en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Es así porque el derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional en este caso) nace o se causa con el fallecimiento del pensionado, de modo que las mesadas causadas a partir de esa fecha corresponden al beneficiario de esta.
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