El acuerdo 049 de 1990 contempló un incremento del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo del pensionado, como es el caso del cónyuge, y surge la duda de si ese incremento o auxilio corresponde al pensionado o a su cónyuge.
- ¿Auxilio o incremento pensional?
- Incremento de la pensión por personas a cargo del pensionado.
- ¿A quién pertenece el incremento del 14% de la pensión por personas a cargo?
- Pensionados con derecho al incremento del 14% de la pensión por personas a cargo.
- Derecho al incremento del 14% no prescribe.
- ¿Qué porcentaje recibe la esposa de un pensionado?
¿Auxilio o incremento pensional?
Lo que el acuerdo 049 de 1990 contempla no es un auxilio en favor de las personas a cargo del pensionado, como su esposa, sino un incremento del 14% o del 7% según la persona a cargo, sobre la pensión mínima.
En el imaginario popular existe la idea de que se trata de un auxilio o subsidio para el cónyuge del pensionado, pero no se trata de tal cosa, sino de un incremento en el valor de la pensión.
No se trata, pues, de una pensión para la esposa del pensionado, sino de un incremento de la pensión en razón al cónyuge.
Incremento de la pensión por personas a cargo del pensionado.
Este incremento procede, según lo señala el artículo 21 del decreto 758 de 1990, que contempla las siguientes reglas:
- Un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario.
- Un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión.
- Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.
En razón a lo anterior, la esposa del pensionado que no esté pensionada ni tenga ingresos propios otorga al pensionado el derecho a que se le incremente la pensión en un 14%.
Ese 14% se aplica sobre el salario mínimo, que es la pensión mínima, y no sobre el monto de la pensión.
En consecuencia, si la pensión es superior al salario mínimo, en todo caso el incremento será sobre el salario mínimo.
¿A quién pertenece el incremento del 14% de la pensión por personas a cargo?
Se ha establecido la creencia de que el incremento del 14% de la pensión al que nos hemos referido es un auxilio o subsidio que pertenece a la esposa del pensionado, lo que es incorrecto.
El artículo 21 del decreto 758 de 1990 no señala que ese dinero le corresponda al cónyuge del pensionado o a los hijos, sino que simplemente contempla un incremento del valor de la pensión, y al ser un incremento de la pensión, le corresponde legalmente al pensionado.
En consecuencia, ese incremento se consigna en la cuenta del pensionado y a nombre de este, y lo que ha sucedido es que los pensionados entregan ese dinero a su esposa o esposo, según corresponda, como un acto de buen cónyuge amoroso, comprensivo y considerado.
Pensionados con derecho al incremento del 14% de la pensión por personas a cargo.
Este incremento aplica únicamente para quienes se pensionaron o adquirieron el derecho a la pensión con el ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Frente a este tema, vale resaltar que ese incremento se estaba reconociendo no solo a las personas que se pensionaron antes del 01 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, sino a todas aquellas personas que quedaron cobijadas por el régimen de transición pensional, es decir, quienes, a pesar de no haber cumplido los requisitos para pensionarse antes de la ley 100, quedaron cobijados con el régimen de transición.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-140 del 2019, dictaminó que el decreto 758 fue derogado por la ley 100 de 1993, y por tanto no aplica para quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100.
En la parte resolutiva de la sentencia referida, señala la Corte:
«De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.»
En consecuencia, hoy en día no se está reconociendo ese incremento a las personas que causaron el derecho a la pensión luego del primero de abril de 1994.
Derecho al incremento del 14% no prescribe.
Quien haya adquirido el derecho al incremento aquí señalado y no lo haya solicitado puede solicitarlo en cualquier momento, por cuanto ese derecho no prescribe.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-369 del 18 de junio de 2015, señaló:
«La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.
En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014.»
Se debe precisar que el derecho como tal no prescribe, pero sí prescribe el incremento como tal, así como el derecho a la pensión no prescribe, pero sí las mesadas pensionales.
Es decir que, luego de 10 años, por ejemplo, se puede solicitar el incremento, pero este se pagará a partir de aprobada la solicitud y, como máximo, los 3 últimos años anteriores no prescritos.
¿Qué porcentaje recibe la esposa de un pensionado?
De aprobarse el beneficio, la esposa recibe el 14%, porcentaje que no se calcula sobre la pensión del esposo, sino sobre la pensión mínima, que es de un salario mínimo.
En consecuencia, si el pensionado tiene una mesada pensional de 2 salarios mínimos, el 14% se calcula sobre un salario mínimo, de manera que el auxilio es del 14% de un salario mínimo.
Este beneficio aplica también para el esposo, cuando la pensión la recibe la esposa, siempre que el esposo no tenga otra pensión o ingresos.
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