Las personas que están vinculadas mediante contrato de prestación de servicios sí tienen derecho a la licencia remunerada por luto.
Aplicación de la licencia por luto a los contratistas.
La licencia remunerada por luto está contemplada en el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula los contratos de trabajo únicamente; sin embargo, la norma hace extensivo este derecho a cualquier modalidad de contrato:
«Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.»
En razón a lo anterior, cualquier trabajador que vincule la empresa tiene derecho a la licencia por luto, sin importar si es un contrato laboral, de prestación de servicios o comercial.
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