El artículo 73 del estatuto tributario ofrece una alternativa a las personas naturales para que determinen el costo fiscal de sus activos fijos, mediante un incremento fijado por el gobierno.
Ajuste histórico al costo fiscal artículo 73.
Una de las formas para determinar el costo fiscal de los activos fijos que tienen las personas naturales es aplicarle el ajuste fiscal histórico en los términos del artículo 73 del estatuto tributario, que señala en su primer inciso:
«Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.»
Es decir, se aplica un determinado porcentaje o factor según el año en que el contribuyente adquirió el activo, lo que permite actualizar el costo del activo fijo.
Tabla de ajuste acciones y bienes raíces persona natural 2023.
El artículo 1.2.1.17.21 del decreto 1625 de 2016, modificado por el decreto 128 de 2024, presenta la siguiente tabla con las cifras de reajuste para cada año, que está actualizada según los valores que se deben tener en cuenta en la declaración de renta del año 2023, que se debe presentar en el 2024.
Año de adquisición | Acciones y Aportes (Multiplicar por) |
Bienes Raíces (Multiplicar por) |
---|---|---|
1955 y anteriores | 4.059,43 | 33.101,23 |
1956 | 3.978,17 | 32.439,63 |
1957 | 3.683,51 | 30.037,05 |
1958 | 3.107,86 | 25.342,44 |
1959 | 2.841,29 | 23.169,07 |
1960 | 2.651,94 | 21.624,79 |
1961 | 2.486,13 | 20.163,42 |
1962 | 2.340,07 | 19.080,80 |
1963 | 2.185,65 | 17.822,61 |
1964 | 1.671,26 | 13.628,68 |
1965 | 1.530,01 | 12.476,15 |
1966 | 1.334,83 | 10.884,73 |
1967 | 1.176,87 | 9.597,29 |
1968 | 1.092,83 | 8.911,31 |
1969 | 1.025,24 | 8.360,24 |
1970 | 942,71 | 7.687,26 |
1971 | 880,18 | 7.176,84 |
1972 | 779,94 | 6.360,81 |
1973 | 685,77 | 5.593,54 |
1974 | 560,21 | 4.569,44 |
1975 | 448,07 | 3.652,63 |
1976 | 380,98 | 3.106,44 |
1977 | 303,77 | 2.475,72 |
1978 | 238,21 | 1.942,54 |
1979 | 198,97 | 1.622,31 |
1980 | 157,20 | 1.282,56 |
1981 | 126,32 | 1.028,98 |
1982 | 100,50 | 819,28 |
1983 | 80,73 | 658,35 |
1984 | 69,36 | 565,69 |
1985 | 58,73 | 490,92 |
1986 | 48,10 | 406,39 |
1987 | 39,74 | 344,62 |
1988 | 32,40 | 260,09 |
1989 | 25,39 | 162,15 |
1990 | 20,13 | 112,14 |
1991 | 15,27 | 78,14 |
1992 | 12,02 | 58,54 |
1993 | 9,65 | 41,60 |
1994 | 7,87 | 30,25 |
1995 | 6,45 | 21,55 |
1996 | 5,47 | 15,94 |
1997 | 4,91 | 13,22 |
1998 | 4,02 | 10,38 |
1999 | 3,44 | 8,46 |
2000 | 3,17 | 8,41 |
2001 | 2,92 | 8,13 |
2002 | 2,72 | 7,51 |
2003 | 2,55 | 6,74 |
2004 | 2,40 | 6,34 |
2005 | 2,27 | 5,96 |
2006 | 2,16 | 5,64 |
2007 | 2,06 | 4,29 |
2008 | 1,95 | 3,82 |
2009 | 1,81 | 3,14 |
2010 | 1,77 | 2,86 |
2011 | 1,71 | 2,62 |
2012 | 1,65 | 2,19 |
2013 | 1,61 | 1,88 |
2014 | 1,58 | 1,66 |
2015 | 1,52 | 1,54 |
2016 | 1,43 | 1,47 |
2017 | 1,35 | 1,40 |
2018 | 1,31 | 1,29 |
2019 | 1,27 | 1,19 |
2020 | 1,22 | 1,12 |
2021 | 1,20 | 1,06 |
2022 | 1,13 | 1,03 |
Para el 2023 aún no se ha fijado, en razón de que los bienes raíces comprados en el 2023 no se ajustan en el 2023, sino en el 2024, es decir, en el año siguiente.
El mismo artículo señala lo siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.»
Se indica también que el costo fiscal así determinado puede ser tomado como valor patrimonial en el impuesto a la renta, es decir, que se puede declarar por ese monto, entendiendo que será posible siempre que el resultado se ajuste a lo dispuesto por el artículo 277 del estatuto tributario, en el sentido de exigir que el valor patrimonial ha de ser el más elevado para el caso de las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad:
«Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.»
Si aplicada esta tabla el resultado es inferior a cualquiera de las otras alternativas para determinar el costo fiscal del inmueble, se ha de declarar la que arroje el mayor valor.
El valor así determinado se puede utilizar como valor patrimonial de los activos fijos para la declaración del año gravable 2021 según el parágrafo del mismo artículo.
¿Cómo se aplica el artículo 73 del estatuto tributario?
Para aplicar el artículo 73 del estatuto tributario se toma el valor de compra del activo o bien raíz y se le aplica el índice que corresponda al año de su adquisición.
Ejemplo de ajuste histórico del costo fiscal en activos fijos.
Supongamos que en el 2000 el contribuyente compró un inmueble por valor de $10.000.000 y lo vende en el 2023 por $150.000.000.
En la tabla ubicamos el año 2000 para los bienes raíces y encontramos la cifra 7.92, que será por la que se multiplicará el costo fiscal del año en que se compró el inmueble.
Valor de compra. | 10.000.000. |
Costo fiscal reajustado 2023. | 84.100.000. (10.000.000 x 8.41) |
Valor de venta | 150.000.000. |
Ganancia ocasional. | 65.900.000. |
Es importante tener en cuenta lo que dispone el artículo 73 del estatuto tributario en su último inciso:
«Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.»
No se puede aplicar doble reajuste, pues esta tabla ya incorpora un ajuste que reconoce el efecto de la inflación en la pérdida de valor real en los activos.
De esta forma se compensa la pérdida del valor de los bienes por el paso del tiempo, puesto que un inmueble comprado hace muchos años por un valor nominal que hoy es irrisorio, generaría una enorme ganancia ocasional si no se aplicara el ajuste fiscal histórico que permite el artículo 73 del estatuto tributario.
Un inmueble comprado en $1.000.000 hace 30 o 40 años hoy tiene un valor comercial de varios cientos de millones de pesos, y ese efecto se reduce con el ajuste histórico fiscal.
Obligatoriedad de utilizar el ajuste histórico como valor patrimonial.
Cuando el contribuyente determine el costo fiscal de sus activos utilizando el artículo 73 del estatuto tributario, debe utilizar dicho costo como valor patrimonial, pues así lo señala el inciso segundo del artículo 73:
«Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.»
Recordemos que el valor patrimonial es el valor con el cual se declara un activo, que en el caso de los bienes inmuebles está regulado por el artículo 277 del estatuto tributario, el cual obliga a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad a declarar el activo por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral.
Nótese que el artículo 73 exige que el valor patrimonial sea el mismo costo determinado de esta forma, en tanto que la norma reglamentaria no lo exige, sino que lo coloca como una opción o alternativa:
«Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2018.»
Como se dice que de la ley se aplica lo que diga el reglamento, seguramente el contribuyente pueda elegir una u otra opción, pero en todo caso debe ser producto de un análisis y planeación para determinar cuál de las alternativas del costo fiscal conviene más.
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