El administrador, el gerente o el representante legal de una empresa o persona natural no son responsables, y menos solidarios, de las deudas laborales del empleador.
Gerente es el representante del empleador.
El gerente o administrador contrata trabajadores en nombre de la empresa que representa, es decir, del empleador, pero no responde por sus salarios y prestaciones.
Las empresas y algunas personas naturales designan a un administrador, a un gerente o a un representante legal para que gestionen la empresa, y entre esas gestiones está la contratación de personal, pero esa facultad no los convierte en responsables solidarios de las obligaciones laborales con las personas que contratan.
Quien actúa como empleador es la empresa o la persona natural del negocio; el administrador o gerente es apenas un intermediario o incluso mandante que se encarga de facilitar los procesos legales y administrativos del negocio, pero no asume responsabilidad respecto a las obligaciones que son propias del empleador.
Lo que dice la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de la sala laboral número 50062 del 12 de septiembre de 2018, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno:
«Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el tribunal.»
Más adelante señala la corte:
«En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y el control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en el contrato de trabajo, ni genera algún ente social nuevo. Por esa razón, el simple cambio en el administrador no supone un cambio del empleador, ni este último, tras medidas como la decretada contra la demandada, traslada su rol contractual laboral al secuestre o administrador, respecto de sus trabajadores.»
Es evidente que un gerente no es un intermediario en los términos del artículo 35 del Código Laboral, ni mucho menos es un contratista independiente en los términos del artículo 34 del mismo código; por lo tanto, la responsabilidad y la solidaridad en las obligaciones laborales no pueden existir.
El gerente, administrador, representante legal o como se le quiera llamar, cabe dentro de la definición que de representante del empleador hace el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador;
b) Los intermediarios.»
La ley dice que el gerente obliga al empleador frente a los trabajadores que contrate en su nombre, pero la ley no dice que el gerente quede obligado frente a los trabajadores que contrató.
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