Hay ciertos actos, documentos o contratos que están sujetos al registro en el sistema de registro de instrumentos públicos, los cuales están señalados por el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012.
Lo que se debe inscribir en la oficina de registro público.
Esta norma señala que están sujetos a registro los siguientes actos y documentos:
- Todo acto, contrato o decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.
- Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley.
- Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
Como ejemplo de actos sujetos a registro, la Superintendencia de Notariado y Registro enumera los siguientes:
- Los actos que transfieren el dominio de inmuebles, tales como compraventa, donación, fiducia mercantil, permuta y sucesión.
- Los gravámenes, como la hipoteca.
- Las limitaciones del dominio, tales como usufructo, patrimonio de familia, afectación de vivienda familiar y servidumbre.
- Medidas cautelares, tales como embargo, prohibición de enajenar, inscripción de la demanda y gravámenes de valorización.
- Títulos de tenencia, tales como arrendamiento, comodato y anticresis.
- Los títulos que conllevan falsa tradición, como la compraventa de cosa ajena y la transferencia de derechos incompletos, como derechos sucesorales.
Recordemos que los actos sujetos a registro no son oponibles a terceros hasta tanto no se formalice la inscripción en la oficina de registro.
Al respecto, señala el artículo 45 de la Ley 1579 de 2012:
«Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.»
Y recordemos lo que dice el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012:
«Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.»
Es así porque la oficina de registros públicos es la que lleva el control o historial de todo bien inmueble, por ejemplo, y es quien expide el certificado de libertad y tradición requerido para cualquier enajenación o limitación de la propiedad.
Bienes sujetos a registro.
Los bienes, como tal, no están sujetos a registro; lo que se registra es el documento en el que se trasfiere el dominio o se afecta la propiedad del mismo.
Aclarando esto, los bienes sujetos a registro son los inmuebles, como casas, fincas, lotes, etc., y vehículos, motocicletas, etc.
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