De acuerdo con el artículo 1282 del código civil, el heredero tiene la potestad de aceptar o no la herencia, y esa aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptar la herencia.
El heredero tiene la facultad y la libertad de aceptar o no la herencia en función de sus intereses.
La herencia debe ser aceptada para que el heredero pueda recibirla, y esa aceptación no necesariamente tiene que ser expresa, en cuanto también opera la aceptación tácita.
La aceptación es necesaria en razón a que la herencia implica más que recibir bienes y derechos, pues también puede llevar implícita la aceptación de obligaciones, deudas y pasivos.
Formas de aceptar la herencia.
Existen dos formas de aceptar la herencia: tácita y expresa.
Cuando hay una herencia, cualquier persona interesada podrá interponer la demanda de sucesión, y en ese proceso los asignatarios deberán manifestar si aceptan o repudian la herencia. La aceptación es la manifestación de la voluntad del asignatario.
Aceptación expresa de la herencia.
La aceptación expresa de la herencia se da cuando se toma el título o calidad de heredero, según lo señala el artículo 1298 del código civil.
Aceptación tácita de la herencia.
El artículo 1298 del código civil señala que la aceptación tácita de la herencia ocurre cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.
Se denomina aceptación tácita cuando la persona ejecuta un acto propio de un heredero que supone su intención de aceptar.
Término para aceptar una herencia.
Dice el artículo 1283 del código civil que la herencia solo se puede aceptar una vez deferida, es decir, una vez que se ofrece en abstracto a todos los herederos con derecho a ella.
Delación de la herencia.
En la sucesión por causa de muerte, existe la figura de la delación de una asignación, que no es más que el llamamiento que hace la ley para que la asignación sea aceptada o repudiada por el heredero, según dispone el artículo 1013 del código civil.
Herencia yacente.
El artículo 1297 contempla la herencia yacente, figura jurídica que consiste en lo siguiente: transcurridos quince días desde que se abre la sucesión y no se ha aceptado la herencia o una parte de ella, se declara la herencia yacente.
Además de lo mencionado, para que se considere la herencia yacente se deben llenar otros requisitos, los cuales son:
- Que no hubiere albacea a quien el testador haya encargado o que, habiendo, no haya aceptado el encargo.
- Que se pida por parte del cónyuge sobreviviente o cualquiera de los parientes del difunto que se declare la herencia yacente.
- También se puede hacer de oficio por parte del juez.
- Cualquier persona que tenga interés puede pedir que se declare yacente la herencia.
Cuando se declara yacente una herencia, dicha declaración se debe publicar en un periódico oficial de la región y en carteles que se publicarán en los lugares más frecuentados y en el último domicilio del difunto; así lo establece el artículo 1297 del código civil; además, se le debe nombrar un curador a la herencia yacente.
Qué pasa cuando no se acepta la herencia.
¿Qué sucede si es solo un heredero el que acepta la herencia? Si, habiendo dos o más herederos, uno solo acepta la herencia, este tendrá la administración de todos los bienes hereditarios.
Naturalmente, si uno o más herederos no aceptan la herencia, esta será repartida entre los herederos que sí la aceptaron.
¿Una vez aceptada la herencia se puede rescindir la aceptación?
Una vez aceptada la herencia, no se puede deshacer; sin embargo, como toda regla general, trae sus excepciones. La aceptación de la asignación se podrá rescindir en los siguientes casos:
- Cuando dicha aceptación ha sido obtenida por la fuerza o con dolo, es decir, cuando ha intervenido cualquiera de estos vicios del consentimiento; por ende, la aceptación no fue libre y espontánea como debía ser en el caso de la fuerza.
- En caso de lesión grave, cuando hay disposiciones testamentarias de las que no se tenía información al tiempo de aceptar la asignación.
Solo en los dos casos mencionados anteriormente hay lugar a rescindir o retractarse de la aceptación de la asignación testamentaria; estas excepciones se encuentran establecidas en el artículo 1291 del código civil. Dichas excepciones también se les extienden a los asignatarios que no tienen libre administración de sus bienes.
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