Acciones posesorias

Las acciones posesorias consideradas en el Código Civil colombiano permiten que una persona pueda intentar recuperar la posesión perdida de un bien raíz del que no es su dueño, sino poseedor.

Pérdida y recuperación de la posesión.

Cuando hablamos de posesión, nos referimos a una persona que tiene la posesión de un bien, pero que no tiene la propiedad de dicho bien, pues el dominio pertenece a otra persona y, por tanto, es un mero poseedor.

Posesión en el derecho civil.La posesión es una figura jurídica por medio de la cual se puede tener la propiedad de un inmueble o perderla, y de allí la importancia de entenderla.

Cuando esa persona pierde la posesión del inmueble en manos de otra persona distinta al verdadero dueño, puede intentar recuperarla mediante las acciones posesorias.

En consecuencia, la acción posesoria se aplica cuando lo que se ha perdido y se reclama es la posesión, más no la propiedad del bien inmueble.

Acción posesoria.

Como ya se indicó, las acciones posesorias son las que tienen por objeto recuperar la posesión perdida.

El artículo 972 del Código Civil las define así:

«Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.»

La acción posesoria sólo es procedente respecto a bienes raíces y derechos reales constituidos sobre bienes raíces.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión; además, pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese.

Sucede, por ejemplo, cuando en un barrio de invasión alguien ocupa un terreno que no es suyo y construye sobre él. Luego, por problemas de cualquier tipo, quien construyó la vivienda debe ausentarse y, cuando regresa, encuentra su casa ocupada por otro invasor.

Titular de la acción posesoria.

El titular de la acción posesoria, o el legitimado para intentarla, es el poseedor del inmueble en las condiciones señaladas por el artículo 974 del Código Civil:

«No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.»

Es decir que, para interponer una demanda o acción posesoria, se deben cumplir dos requisitos:

  1. La posesión debió ser tranquila o pacífica.
  2. Se debe demostrar que se tiene la posesión, cuanto menos, por un año ininterrumpido.

Estos requisitos se deben demostrar por cualquiera de los medios probatorios que contempla el Código Civil.

Prescripción de la acción posesoria.

Como todo derecho y acción civil, la acción posesoria prescribe si no se ejerce dentro de la oportunidad que señala el artículo 976 del Código Civil:

«Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.»

Como se observa, la prescripción de un año coincide con el requisito para ejercerla, que es también de un año, de manera que, si se pierde la posesión y se espera más de un año para demandar, ya no se podrá ejercer y, en cambio, el nuevo ocupante sí puede ejercitarla a su favor.

Diferencia entre acción posesoria y reivindicatoria.

Las dos acciones tienen como finalidad recuperar un derecho en manos de un tercero, y la diferencia radica en quién puede ejercer una u otra.

Acción reivindicatoria de dominio.La acción reivindicatoria de dominio busca que el dueño de una propiedad la recupere cuando está ocupada por otra persona en calidad de poseedor.

La acción posesoria, como ya se indicó, tiene como finalidad recuperar la posesión, en tanto que la acción reivindicatoria tiene como finalidad reivindicar el dominio a fin de recuperar la propiedad de la cosa reclamada.

De acuerdo con lo anterior, tenemos:

  1. La acción posesoria la tiene el poseedor que no es dueño.
  2. La acción reivindicatoria la tiene el dueño que no es poseedor.

La acción posesoria la tiene quien no es dueño del bien, sino tan solo el poseedor, contra otro que tampoco es el dueño, sino poseedor.

La acción reivindicatoria la tiene el dueño de la propiedad contra quien la ocupa, que puede ser un poseedor o alegar serlo.

Cuando un poseedor ha perdido la posesión en manos del dueño de la propiedad, no puede ejercer contra él la acción posesoria, sino la acción prescriptiva de dominio, si es que cumple los requisitos de ley.

Prescripción adquisitiva de dominio.La pertenencia o propiedad de un bien se puede adquirir mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

Si el poseedor intentara una acción de posesión contra el legítimo dueño frente al que ha perdido la posesión, no tendría sentido, porque quien tiene el dominio tiene la propiedad, a no ser que prospere la prescripción adquisitiva; por lo tanto, es esta la que se debe intentar.

Eso de reclamar lo ajeno al verdadero dueño sólo puede prosperar si el dominio que ostenta ha prescrito de acuerdo con la ley.

La acción posesoria en el Código General del Proceso.

La acción posesoria es una demanda (proceso posesorio) que procesalmente se debe regir según el CGP, que se encarga de regular las acciones posesorias en el artículo 377.

Respecto a la competencia, esta pertenece a los jueces civiles según el artículo 18 del CGP, y corresponderá al juez civil del lugar donde esté ubicado el bien objeto de la demanda, según lo señala el artículo 28 del CGP que versa sobre la competencia territorial.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, agosto 15). Acciones posesorias [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/acciones-posesorias-y-su-importancia.html

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