La acción publiciana es una forma de reivindicación a la que puede recurrir el poseedor de un bien que ha perdido la posesión en manos de otro poseedor, a fin de recuperarla.
¿Para qué sirve la acción publiciana?
Hay personas que no son dueñas de un predio o inmueble, sino simples poseedores, y pierden esa posesión frente a otra persona que también tiene la calidad de poseedor.
En este caso, no se puede intentar la acción reivindicatoria de dominio en razón de que no se tiene la propiedad del dominio, sino apenas la posesión.
Para estos casos, el código civil contempla la acción publiciana, que persigue el mismo objetivo que la acción de reivindicatoria de dominio, pero en este caso lo que se busca es recuperar la posesión.
Acción publiciana en el código civil.
El artículo 951 del código civil colombiano señala lo siguiente:
«Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.»
Claramente, el legitimado para pretender la acción publiciana es el poseedor con mejor derecho.
Requisitos de la acción publiciana.
De la lectura del artículo 951 del código civil se advierte que la acción publiciana requiere que se cumplan los siguientes requisitos respecto al poseedor accionante:
- Existencia de la posesión regular.
- Haber perdido la posesión en manos de otro poseedor.
- El poseedor debe estar en condiciones de haber podido ganar el dominio por prescripción.
- Tener mejor derecho que el accionado.
La acción publiciana sólo puede ser ejercida por quien ha tenido la posesión regular del inmueble o predio, es decir, no la puede pretender quien ha adquirido la posesión de forma irregular.
La acción sólo procede contra otro poseedor que no sea el verdadero dueño; si quien lo ha despojado de la posesión es el dueño o propietario del dominio, la acción procedente es la prescripción adquisitiva del dominio, si es que se cumplen las condiciones para pretenderla.
La acción publiciana sólo procede si se está en condiciones de ganar el dominio por prescripción adquisitiva, y como la posesión debe ser regular, tenemos que la prescripción adquisitiva será la ordinaria, que según el artículo 2529 del código civil ocurre a los 5 años, es decir, que se ha de acreditar la posesión regular durante un término no inferior a 5 años.
La norma claramente señala que la acción publiciana no procede contra un poseedor que tiene igual o mejor derecho que el accionante, por lo que se debe acreditar que se tiene mejor derecho que el accionado.
Diferencia entre la acción publiciana y la reivindicatoria.
Como ya lo señalamos, las dos figuras o acciones persiguen el mismo objetivo, cual es recuperar la posesión perdida, pero mientras una pertenece al dueño, la otra al poseedor.
Estas diferencias las expone la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC2730-2021, que recoge su propia jurisprudencia:
«La Sala ha precisado que, a diferencia de la pretensión dominical, en la publiciana:
la confrontación debe darse ya no entre propietario y poseedor, sino entre dos poseedores (acción publiciana), surgiendo este aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se concede esta última al poseedor que no ha logrado la usucapión pero que está en proceso de consolidarla; es un reconocimiento ficticio (actio fictitia), pues se presume que aquél ha cumplido cabalmente los requisitos para obtener por vía de la prescripción adquisitiva la propiedad del bien, pero que, antes de la respectiva consolidación, ha sido desposeído del mismo, (corpus) evento que le permite iniciar la reivindicación correspondiente. Surge, entonces, como un reconocimiento, equitativo por cierto, a la propiedad bonitaria (CSJ SC 6 ago. 2007, rad. 1998-00480).
Además de reiterar la anterior explicación, también ha señalado:
En esta última hipótesis (acción publiciana), el ordenamiento jurídico confiere legitimación para ejercer la acción reivindicatoria al poseedor con el tiempo legal suficiente de la prescripción extraordinaria, siendo menester y exigible invocar expresamente esta calidad y, naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955, G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente, reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514).
En consecuencia, el ejercicio de la acción reivindicatoria esta reservado, ya al titular del derecho real de dominio, ora al poseedor por el término legal para alegar la prescripción extraordinaria como modo adquisitivo. Mas, tales condiciones son diferentes, deben aducirse y probarse con sujeción a la ley (CSJ SC 19 oct. 2009, rad. 1990-01261).»
El poseedor de un bien, a pesar de no ser el propietario, tiene herramientas legales para recuperar la posesión que le ha sido arrebatada por quien tiene menos o ningún derecho.
Tenedor no tiene derecho reivindicatorio ni publiciano.
De lo anteriormente expuesto, queda claro que quien ha ocupado un bien en calidad de tenencia no puede reclamar ni la posesión ni el dominio.
Por lo tanto, quien pretenda la acción publiciana lo primero que debe acreditar es su calidad de poseedor, pues la simple tenencia hace imposible cualquier pretensión.
Lo que sigue luego de la acción publiciana.
Una vez el poseedor recupere la posesión en razón a la prosperidad de la acción publiciana, debe intentar la acción prescriptiva de dominio (usucapión), que debe ser dirigida contra el dueño o propietario del dominio.
Recordemos que la acción publiciana tiene como objetivo recuperar la posesión, más no ganar la propiedad del dominio, pues lo que se discute en el proceso es quién de los dos poseedores tiene derecho a la posesión, ya que el dominio no está en discusión debido a que pertenece a otra persona que no es parte en el proceso.
El dominio se debe pretender en otro proceso dirigido contra la persona que figura como propietaria del mismo.
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