El código de comercio en su artículo 882 contempla la acción de enriquecimiento cambiario, que procede cuando la acción cambiaria ha prescrito o caducado, en los casos en que se paga una obligación con un título valor.
Qué es la acción de enriquecimiento cambiario.
Cuando se tiene un título valor, debe hacerse efectivo dentro de los términos de caducidad o prescripción que señala la ley, y si ello no se hace, prescribe o caduca la acción cambiaria, lo que hace imposible cobrar el contenido crediticio representado en el título valor.
Por ejemplo, si usted presta un dinero por el que le firman una letra de cambio, si no le pagan en el plazo convenido y deja prescribir la letra, ya no podrá cobrarla.
Esto significa que usted pierde el dinero, y el deudor se enriquece en la misma cantidad que usted ha perdido, o por lo menos, esa es la teoría.
Acción de enriquecimiento cambiario en el código de comercio.
El inciso primero del artículo 882 del código de comercio señala lo siguiente:
«La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.»
Cuando se firma una letra de cambio por un dinero que nos prestan, en realidad no estamos firmando una garantía, sino pagando esa deuda con esa letra de cambio, que al ser un título valor puede ser negociada mediante endoso.
Por consiguiente, dice la norma que, si no es posible el cobro del título valor, entonces se resuelve el pago, es decir, la deuda resurge, y entonces se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo:
«Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.»
Y aquí es donde surge la acción cambiaria de enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo al inciso tercero del artículo 882 del código de comercio:
«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.»
En consecuencia, a quien le haya prescrito un título valor como letra de cambio o pagaré puede recurrir a esta acción para intentar recuperar el dinero, siempre que el negocio esté enmarcado en el artículo 882 del código de comercio, que contempla los casos en que se entrega como pago de una obligación preexistente.
Requisitos de la acción de enriquecimiento cambiario.
Para que proceda la acción de enriquecimiento cambiario se deben cumplir tres requisitos, según la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01:
- Que se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor como pago de una obligación precedente.
- Que, como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso, el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor -tenedor legítimo- carezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda acudir a la acción proveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del Código de Comercio).
- Que a causa de la caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial.
- Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad.
El requisito más importante, quizás, es demostrar que con la prescripción del título valor el deudor se enriqueció, para lo cual no es suficiente con la presentación del título valor prescrito.
Es decir, que por la simple prescripción de la acción cambiaria no se configura un requerimiento automático del deudor.
Es así como en la sentencia 00422 del 14 de diciembre de 2001, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó:
«en cuanto hace a los títulos valores, el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio ‘privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos ‘del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima’ (CCXXV, págs. 770 y 771) y, con tal miramiento, le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin causa (…)”.»
Esto obliga a que quien pretenda la acción de enriquecimiento cambiario deba demostrar que la contraparte se benefició y que ella misma sufrió perjuicio.
Luego señala la sala:
«No obstante la violación de la disposición sustancial que esa circunstancia comporta, el cargo no tiene la potencialidad para salir avante, porque se torna intrascendente, en la medida que si la Corte tuviere que actuar como tribunal de instancia, la controversia obtendría una respuesta similar a la contenida en el fallo impugnado, porque no se acreditó que a causa de aquel fenómeno extintivo “el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial”, supuesto fáctico éste que constituye requisito axial para el éxito de las pretensiones.»
Se debe tener presente que el enriquecimiento no debe ser igual al valor de los títulos prescritos, como lo señala la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 25899 del 18 de diciembre de 2019:
«Téngase presente, además, que el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos a que hace referencia la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, por una parte, los hace derivar el mencionado precepto de la extinción que se presente no sólo del crédito cambiario –por la caducidad o prescripción- sino también de la consecuencial pérdida de vigencia de la obligación originaria o fundamental, y por otra, que no necesariamente coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y empobrecimiento, con el valor de los créditos incorporados en los títulos valores cuya exigibilidad ha decaído por virtud de la caducidad o de la prescripción, pues tal suma puede ser superior o inferior al crédito cartular o, incluso, a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos mercantiles, es posible que no se presente, en realidad, el enriquecimiento o el empobrecimiento comentados, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, “no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio.»
Así, tratándose de una letra de cambio por valor de $10.000.000, se podría demostrar un enriquecimiento sin causa de $20.000.000, de $5.000.000, o de cero, pues todo depende de lo que pueda probar el demandante, que dependerá de cada caso particular.
Prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario.
La acción de enriquecimiento cambiario prescribe en un año contado desde la fecha en que prescribe la acción cambiaria del título valor respectivo.
La acción cambiaria en una letra de cambio o un pagaré prescribe a los 3 años, luego de vencido el plazo para ser pagado.
La prescripción debe ser declarada por el juez a petición del deudor, y la declaración judicial siempre sucede en una fecha posterior a los tres años en que ocurre la prescripción, lo que genera duda respecto a qué fecha se toma como referencia para iniciar el término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario.
Esto lo aclara la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01:
«En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta.»
Este criterio fue reiterado por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2343-2018:
«Que como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro la acción promovida por el acreedor, tal cual se ha motivado en las ya citadas sentencias 034 de 14 de marzo de 2001, expediente 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007, radicación 00101; 057 de 26 de junio de 2008, expediente 00112; 13 de octubre de 2009, radicación 00605 y de 9 de septiembre de 2013, expediente 00339.»
En otras palabras, en la práctica la prescripción de la acción por enriquecimiento sin causa sucede a los 4 años contados a partir de la fecha de vencimiento del título valor, para aquellos con prescripción trienal.
Acción de enriquecimiento sin justa causa.
A veces se suele confundir con la acción de enriquecimiento sin justa causa contemplada en el artículo 831 del código de comercio, que señala:
«Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.»
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC5138-2018 se refiere al enriquecimiento sin justa causa en los siguientes términos:
«la acción de enriquecimiento sin causa, consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio, tiene como propósito remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique.»
Los requisitos para esta acción son básicamente los mismos que para la acción de enriquecimiento cambiario, como lo señala la misma sentencia:
- Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
- Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél.
- Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que la acción in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes.
Esta acción aplica para cualquier tipo de contrato comercial que derive en un enriquecimiento sin justa causa para cualquiera de las partes del contrato, y no aplica respecto a los títulos valores.
Enriquecimiento sin justa causa.
El enriquecimiento sin justa causa es un concepto jurídico que se refiere a una situación en la cual una persona se beneficia económicamente a expensas de otra persona sin que exista una razón válida o justificada para ese beneficio. En otras palabras, implica que alguien obtiene una ventaja financiera o económica de manera injusta, sin haber realizado ningún tipo de trabajo, servicio o entrega, y en general, sin que exista una contraprestación que justifique ese incremento en su patrimonio.
Este concepto es especialmente importante en las relaciones comerciales, donde una parte obtiene un beneficio económico en detrimento de la otra, sin que exista justificación válida para ello.
También se extiende a otros ámbitos jurídicos como el civil y el penal, tema del que no nos ocupamos en esta nota.
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