La acción de cumplimiento permite exigir o demandar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo por parte de la entidad o autoridad a la que le corresponda cumplir.
- Marco legal de la acción de cumplimiento.
- Objetivo de la acción de cumplimiento.
- Dónde interponer la acción de cumplimiento.
- Quiénes pueden ejercer la acción de cumplimiento.
- Autoridades contra las que se ejerce la acción de cumplimiento.
- Caducidad de la acción de cumplimiento.
- Requisitos de procedibilidad en la acción de cumplimiento.
- Impugnación del fallo en la acción de cumplimiento.
Marco legal de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está contenida en el artículo 87 de la Constitución Política que en su primer inciso señala:
«Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.»
La acción de cumplimiento está desarrollada por la Ley 393 de 1997.
Objetivo de la acción de cumplimiento.
Como su nombre lo indica, la acción de cumplimiento tiene como objetivo obligar a la autoridad correspondiente a que cumpla con una ley, con una sentencia judicial o con un acto administrativo.
Suele ocurrir que se expida una ley, una sentencia o un acto administrativo, y el ente o funcionario público que debe hacerla cumplir no lo hace.
Por ello, los afectados, los interesados o cualquier persona puede recurrir a un juez para que este emita una sentencia en la que ordene el cumplimiento en cuestión.
El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento no procede cuando el derecho pueda ser garantizado por la acción de tutela, que de por sí es un mecanismo efectivo y mucho más expedito que la acción de cumplimiento.
Dónde interponer la acción de cumplimiento.
En razón de que se demanda a un funcionario público o una entidad pública, la demanda se debe interponer ante un juez administrativo, es decir, ante la jurisdicción administrativa.
El artículo 3 de la Ley 393 de 1997 señala en su primer inciso:
«De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.»
La acción de cumplimiento incluso puede llegar al Consejo de Estado, que es la «última instancia» y que cierra toda discusión al respecto.
Quiénes pueden ejercer la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona, pero además por las señaladas en el artículo 4 de la Ley 393 de 1997:
- Los Servidores Públicos.
- El Procurador General de la Nación.
- Los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales.
- El Defensor del Pueblo y sus delegados.
- Los Personeros Municipales.
- El Contralor General de la República.
- Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales.
- Las Organizaciones Sociales.
- Las Organizaciones No Gubernamentales.
Autoridades contra las que se ejerce la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento se dirige contra la autoridad o entidad a la que le corresponde el cumplimiento de la ley, sentencia o acto administrativo que se demanda cumplir.
También es posible interponer la acción de cumplimiento contra particulares cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero solo para el cumplimiento de las mismas, según dispone el artículo 6 de la Ley 393 de 1997.
Caducidad de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento no tiene caducidad, en razón de que el artículo 7 de la Ley 393 de 1997 señala que se puede ejercer en cualquier momento.
Requisitos de procedibilidad en la acción de cumplimiento.
Para ejercer la acción de cumplimiento, primero debe cumplirse con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que señala en su primer inciso:
«Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.»
No obstante, se puede prescindir de esa reclamación en los siguientes casos:
«Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.»
La regla general es que primero se requiera a la autoridad correspondiente para que cumpla, y solo si no lo hace se puede recurrir a la vía judicial.
Impugnación del fallo en la acción de cumplimiento.
Contra el fallo que se dicta en una acción de cumplimiento procede el recurso de impugnación, a través del cual se somete el fallo al superior jerárquico del juez para que este se pronuncie al respecto y decida si hay lugar a confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Este recurso podrá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, por el demandante, la autoridad renuente o su representante y el Defensor del Pueblo.
El recurso de impugnación se concede en el efecto suspensivo, lo cual se traduce en que no se da cumplimiento al fallo hasta que no se agote el trámite de la segunda instancia y el juez profiera sentencia.
Se precisa que la impugnación del fallo dictado en la acción de cumplimiento no siempre podrá ser en el efecto suspensivo, ya que si la suspensión del cumplimiento del fallo puede causarle perjuicios irremediables al demandante, entonces habrá que darle cumplimiento al mismo, independientemente de que haya que tramitar el recurso de impugnación interpuesto, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
A partir de que el superior jerárquico del juez que dictó el fallo de primera instancia reciba el expediente, cuenta con diez días para proferir sentencia, para lo cual debe confrontar las pruebas obrantes en el proceso con el fallo dictado por el de primera instancia para determinar si está bien fundamentado.
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